Se consideran efectivamente cotizados a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad:
- Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el del Estatuto de los Trabajadores (ET), en razón del cuidado de cada hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
- El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, en razón del cuidado de otros familiares hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen una actividad retribuida.
- Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. Para el resto de supuestos de reducción de jornada (personas con discapacidad mayores de 12 años o familiares hasta el 2º grado), dicho incremento estará referido exclusivamente al primer año.
- Cuando las situaciones de excedencia señaladas hubieran estado precedidas por una reducción de jornada, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.
- En el supuesto de que no lleguen a disfrutarse completamente los períodos señalados en los apartados anteriores, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.
- Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.